Corte Constitucional Declara Inexequible el Requisito de “Enfermedad Muy Grave” para Reclusión Hospitalaria o Domiciliaria

La decisión de la Corte Constitucional elimina el requisito de que una enfermedad sea clasificada como “muy grave” para acceder a la reclusión hospitalaria o domiciliaria, en un fallo que busca proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedades incompatibles con la reclusión en prisión.

El 21 de agosto de 2024, la Corte Constitucional de Colombia declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” en el artículo 68 del Código Penal, en un fallo que reformula las condiciones para acceder a la reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud. Esta decisión responde a una demanda ciudadana que cuestionaba la exclusión de personas con enfermedades graves pero no certificadas como “muy graves” de este beneficio.

La Corte Constitucional ha tomado una decisión clave al declarar inexequible la expresión “muy grave” del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que regula el Código Penal colombiano. La Sala Plena resolvió que el Congreso de la República había cometido una omisión legislativa relativa al excluir a quienes sufren enfermedades graves, pero no catalogadas específicamente como “muy graves”, del acceso a la reclusión hospitalaria o domiciliaria.

La Corte argumenta que las personas privadas de libertad están bajo una especial sujeción estatal que exige protección de sus derechos fundamentales, incluyendo la salud, la vida y la dignidad. La falta de una categoría adecuada para enfermedades graves pero no clasificadas como “muy graves” resultaba en una desigualdad de trato que atenta contra estos derechos intangibles.

El fallo subraya que el contexto actual de las prisiones en Colombia, que enfrenta una crisis humanitaria y condiciones inconstitucionales, debe ser considerado al analizar las normas relacionadas con la reclusión y los derechos de los internos. La Corte destacó que mantener a una persona con una enfermedad incompatible con la prisión podría agravar su condición y violar sus derechos fundamentales, lo que hace imperativo ajustar la legislación para reflejar una protección más inclusiva.

Detalles de fondo: La decisión de la Corte responde a una creciente preocupación por las condiciones de salud en los centros penitenciarios colombianos, donde se ha identificado un estado de cosas inconstitucional que afecta a los internos. Este fallo es parte de un esfuerzo más amplio para abordar y remediar las condiciones inhumanas en el sistema penitenciario.

José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional, señaló que “la decisión busca asegurar que la ley proteja adecuadamente los derechos fundamentales de los internos, sin importar la gravedad específica de su enfermedad”. La Sala Plena también incluyó una extensión de la inexequibilidad parcial al título de la disposición, reafirmando el compromiso con una interpretación más justa de las leyes.

La declaración de inexequibilidad de la expresión “muy grave” en la Ley 599 de 2000 marca un importante avance en la protección de los derechos de las personas privadas de libertad con enfermedades graves. Esta decisión refleja un esfuerzo por abordar las deficiencias en el sistema penitenciario y asegurar que los internos reciban un trato humano y acorde con sus condiciones de salud.


Información adicional:

Para más detalles sobre la sentencia C-348 de 2024 y sus implicaciones, se recomienda revisar el comunicado oficial de la Corte Constitucional y consultar con especialistas en derecho penitenciario y derechos humanos.

COMUNICADO 37
20, 21 y 22 de agosto
Sentencia C-348 de 2024
M.P. Diana Fajardo Rivera
Expediente: D-15648

Corte Constitucional declara inexequible el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedad muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de prisión intramural por la reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud.

  1. Norma demandada
    “LEY 599 DE 2000
    (julio 24)
    Por la cual se expide el Código Penal
    El Congreso de Colombia,
    DECRETA
    (…)

Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.

Decisión

Único. Declarar la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida en el artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el código penal”. Tomó esta decisión al resolver una demanda ciudadana en la que se argumentó que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades que, sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, son en todo caso incompatibles con la reclusión en prisión.

La Sala Plena recordó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado. Reiteró, además, que en la relación de especial sujeción algunos derechos se suspenden a raíz de la condena, otros se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posición de garante.

Además, la Corté recordó que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detención transitoria. Este es un contexto imprescindible para el análisis de normas que podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal y penitenciaria.

Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.

La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel inhumano, cruel y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.

La Sala Plena, por último, decidió extender la declaratoria de inexequibilidad parcial al título de la disposición, por las mismas razones.

La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo Ocampo se reservaron la posibilidad de aclarar el voto.

José Fernando Reyes Cuartas Presidente Corte Constitucional de Colombia

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