La Corte Constitucional Aclara que el Número de Cédula no es Información Reservada

La Corte Constitucional ha reiterado que el número de cédula de una persona no está protegido por las leyes de privacidad, al resolver una solicitud de acceso a esta información vinculada a un caso de acoso sexual.

La Corte Constitucional Aclara que el Número de Cédula no es Información Reservada

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decidió revocar fallos anteriores y amparar el derecho de acceso a la información pública en relación con la solicitud del número de cédula de un exdocente. Esta solicitud fue realizada por los padres de una estudiante para interponer una denuncia penal por presunto acoso sexual. El colegio donde trabajaba el exdocente había rechazado la entrega del dato, argumentando que era información protegida por leyes de privacidad.

Bogotá D.C., 09 de agosto de 2024 —En la reciente sentencia T-254 de 2024, la Corte determinó que el número de cédula, aunque forme parte de la hoja de vida de un individuo, no es información sensible ni está sujeta a reserva. Los padres de la estudiante habían solicitado este dato junto con otras informaciones privadas, como la dirección de residencia, el número de teléfono celular y el correo electrónico del exdocente, así como la información sobre su actual lugar de trabajo.

La Corte precisó que, si bien los datos como la dirección, el número de celular y el correo electrónico son considerados semiprivados y requieren autorización del titular para su divulgación, el número de cédula es un dato público que no está sujeto a restricciones. La institución educativa, al negarse a proporcionar este número, vulneró el derecho de acceso a la información pública, dado que su obligación es garantizar el acceso a datos relacionados con el servicio que presta, según la Ley 1581 de 2012.

Además, la Sala encontró que la respuesta del colegio, que alegaba reserva por tratarse de información en una hoja de vida, no tenía sustento normativo suficiente. La Corte recordó que las organizaciones privadas solo pueden invocar la reserva en casos establecidos explícitamente por la Constitución y la ley, según la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se ordenó al colegio proporcionar el número de cédula solicitado. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger aclaró su voto en esta decisión.

Detalles de fondo

La Ley 1581 de 2012 regula el acceso a la información en Colombia, estableciendo diferentes categorías para los datos personales, como sensibles, privados, semiprivados y públicos. La información pública, como el número de cédula, debe estar disponible para garantizar la transparencia y el acceso a datos relevantes para el ejercicio de derechos ciudadanos.

“La negativa del colegio de entregar el número de cédula del exdocente desconoció el derecho de acceso a la información pública que están obligados a garantizar”, afirmó el magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.

Conclusión

La decisión de la Corte subraya la importancia de distinguir entre los distintos tipos de datos personales y reafirma el derecho de acceso a información pública. La sentencia asegura que las instituciones deben proporcionar datos públicos sin invocar reservas injustificadas.

Información adicional

  • Enlace a la decisión completa: Sentencia T-254 de 2024
  • Glosario jurídico:
    • Datos sensibles: Información que puede afectar la intimidad del titular.
    • Datos privados: Información de interés exclusivo del titular.
    • Datos semiprivados: Información de interés para un grupo específico.
    • Datos públicos: Información accesible por ley y no clasificada como sensible, privada o semiprivada.

La Corte reitera que no toda la información que reposa en las hojas de vida es sensible ni está sujeta a reserva

Se refiere al número de cédula contenido en la hoja de vida de un exdocente que fue solicitado a la institución educativa en la que trabajaba con el fin de interponer denuncia penal por presunto acoso sexual

Bogotá D.C. 09 de agosto de 2024

La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos revisados y amparó los derechos de acceso a la información pública y de petición únicamente en relación con la solicitud del número de cédula de un exdocente que los padres de una estudiante pidieron al colegio donde aquel trabajaba, y que este se negó a entregar con el argumento de que se trataba de información protegida por las leyes de habeas data y protección de datos personales.

Los padres también habían solicitado que les fueran informadas: la dirección de residencia, el número de línea celular, el correo electrónico y la información del colegio donde actualmente labora el profesor.

La Sala encontró, por un lado, que la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico y el lugar donde actualmente trabaja el profesor son datos semiprivados no sensibles, para cuyo acceso se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Respecto de ellos, la negativa del colegio estuvo adecuadamente sustentada.

Sin embargo, el número de la cédula no entra en esa categoría porque es un dato público que consta en documento público y no requiere de autorización del titular para ser divulgado, con independencia de que obre en una hoja de vida. En consecuencia, la negativa del colegio de dar a los peticionarios el número de la cédula del exdocente desconoció el derecho de acceso a la información pública que está en obligación de garantizar. En efecto, por ser una persona jurídica que presta el servicio público de educación, tiene la categoría de sujeto obligado con respecto a la información relacionada directamente con el servicio que presta según el literal c) del artículo 5 de dicha Ley.

Por otro lado, la Sala encontró que el colegio también vulneró el derecho de petición porque cuando se pide acceder a información pública, la respuesta que niega el acceso debe tener un sustento normativo suficiente con base en alguna causal establecida en la ley.

En este caso, el colegio se negó a entregar la información solicitada al considerarla reservada por reposar en la hoja de vida del exdocente, desconociendo con ello el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”. En consecuencia, le ordenó al colegio a dar el dato del número de cédula solicitado.

La magistrada Cristina Pardo Schlesinger aclaró su voto en esta decisión.

Sentencia T-254 de 2024

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:

Datos sensibles: son aquellos que afectan en mayor medida la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación en su contra.

Datos privados: son aquellos que hacen parte del ámbito individual o propio del titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular.

Datos semiprivados: son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas.

Datos públicos: son aquellos que tienen esa calificación en virtud de la Constitución y la Ley, o porque no son datos sensibles, privados ni semiprivados

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