La más alta instancia administrativa confirmó que lo que define el impuesto no es cuánto tiempo posees un bien, sino si su venta es parte de tu negocio habitual.

El Consejo de Estado determinó que poseer un bien por décadas no garantiza tratamiento como ganancia ocasional; la utilidad de su venta se clasifica según su inclusión en el giro ordinario del contribuyente, en un fallo que redefine la tributación inmobiliaria y empresarial en Colombia.
El Caso que Redefinió la Tributación de Activos en Colombia
El 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió un fallo que marca un hito en la interpretación tributaria nacional. La sentencia, proferida por el magistrado Wilson Ramos Girón, involucró a Inversiones Oma Osio Mancini & Cía. SCA y la DIAN, en un litigio que parecía centrarse en la clasificación fiscal de 256 lotes de terreno adquiridos desde 1974 en Barranquilla, pero cuyo trasfondo toca la esencia de la planificación fiscal en Colombia.
El conflicto surgió porque la sociedad vendió, en 2016, ocho lotes de un patrimonio original de 256, declarando la utilidad como ganancia ocasional para pagar una tarifa impositiva reducida del 10%. La DIAN, en cambio, clasificó esas operaciones como renta ordinaria, aplicando tasas de hasta el 35%, y añadió sanción por inexactitud, alegando que las ventas formaban parte del giro ordinario de la sociedad.
“Lo verdaderamente relevante es el propósito y la destinación de los bienes en el contexto de la actividad económica del contribuyente”.
señaló la Sala en el fallo, confirmando la legalidad del acto administrativo de la DIAN.
De Lotes a Jurisprudencia: Una Historia de 40 Años
Entre 1976 y 1980, la sociedad obtuvo autorizaciones para urbanizar y subdividir el terreno en 256 lotes denominados “Urbanización Villa Tivoli”. La intención no era un simple resguardo patrimonial, sino comercializar los lotes de manera organizada, como evidencia el pago de comisiones a terceros y las declaraciones de renta de 2010 a 2015.
Puntos clave de la evidencia revisada por el Consejo de Estado:
- Objeto social explícito de compraventa de inmuebles.
- Documentación notarial de la urbanización y subdivisión de terrenos.
- Patrimonio restante de 14 lotes al momento de la disputa.
- Ventas anteriores demostrando un patrón constante, declaradas como ganancias ocasionales por la sociedad.
La Sala concluyó que estos inmuebles nunca fueron activos fijos, sino activos movibles o inventarios, confirmando que el tiempo de posesión —incluso 40 años— no transforma su naturaleza tributaria.
El Giro Ordinario de los Negocios: Clave del Fallo
El núcleo del fallo radica en el concepto de “giro ordinario de los negocios”, definido en el artículo 60 del Estatuto Tributario:
- Activo fijo: Bien que no se enajena dentro del giro ordinario.
- Activo movible: Bien vendido como parte del giro ordinario.
El Consejo de Estado enfatizó:
“La demandante no logró desvirtuar que la enajenación de los inmuebles discutidos se realizó en desarrollo de su actividad habitual, corresponde confirmar su carácter de activos movibles.”
Incluso ventas aisladas o tardías no alteran este principio si se demuestra un ciclo comercial organizado, como fue el caso de Inversiones Oma Osio Mancini.
Tiempo vs Realidad Económica: La Doctrina del Parágrafo 2°
El parágrafo 2° del artículo 300 del Estatuto Tributario establece que:
“Lo anterior no será aplicable a los activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de dos (2) años.”
Esto significa que aunque un bien se posea por 40 años, si se vende como parte del giro ordinario, su utilidad se integra a la renta ordinaria, cerrando la puerta a la tarifa reducida por ganancia ocasional.
Carga de la Prueba y Sanción por Inexactitud
El fallo también dejó claro quién debe demostrar qué: la DIAN inicia la prueba sobre la naturaleza de los ingresos, pero el contribuyente debe desvirtuar la presunción con evidencia concreta. La sociedad no lo logró, limitándose a invocar la antigüedad de los lotes y registros contables.
Como resultado, además de la reclasificación, la sanción por inexactitud fue confirmada, según el artículo 647 del Estatuto Tributario, que castiga omisiones o declaraciones incorrectas que reduzcan el impuesto a pagar.
Impacto para el Sector Inmobiliario y Empresarial
Este fallo tiene implicaciones directas y prácticas:
- Promotores inmobiliarios y constructoras: Todas las ventas de inmuebles forman parte del giro ordinario si la actividad comercial es habitual, sin importar la antigüedad.
- Holding familiares y sociedades de inversión: La venta de bienes poseídos a largo plazo también se grava como renta ordinaria.
- Personas naturales: Incluso individuos que compren y vendan propiedades regularmente deben declarar la utilidad como renta ordinaria.
- Asesores fiscales y contadores: La planificación tributaria debe reflejar la realidad operativa, más allá del registro contable o escritura social.
“Si lo vendes como parte de tu negocio, es renta ordinaria. Si lo vendes porque ya no lo necesitas, es ganancia ocasional”, recuerda la jurisprudencia consolidada.
La Evolución de la Jurisprudencia sobre Giro Ordinario
La sentencia se inscribe en una línea doctrinal que prioriza la realidad económica sobre los formalismos. Fallos anteriores, como la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-002, ya habían definido la habitualidad como factor determinante. La jurisprudencia sobre acciones, maquinaria y otros activos confirma que la intención comercial organizada define la tributación.
Tabla de comparación de fallos relevantes:
| Radicado | Activo | Tiempo de posesión | Clasificación | Criterio |
|---|---|---|---|---|
| 28994/2008 INVERSORA 2010 S.A. | Acciones | >2 años | Mixto | Intención y periodicidad |
| Unificación 2021CE-SUJ-4-002 | Dividendos y participaciones | Variable | Renta ordinaria | Organización empresarial |
| 28994/2025 Inmuebles | Lotes | >40 años | Renta ordinaria | Giro ordinario y ciclo comercial organizado |
Recomendaciones Prácticas para Contribuyentes
- Auditoría de activos: Identificar bienes que forman parte del giro ordinario.
- Documentación robusta: Mantener evidencia de decisiones extraordinarias.
- Políticas contables coherentes: Registrar inmuebles destinados a venta como inventario (cuenta 14).
- Asesoría especializada: Consultar expertos antes de ventas significativas para evitar sanciones millonarias.
Un Antes y un Después Fiscal
La sentencia del Consejo de Estado marca el fin de la falsa seguridad de que el tiempo protege frente a impuestos. La DIAN ahora cuenta con un criterio claro: lo que importa es la finalidad económica, no la antigüedad. Para contribuyentes, holding, constructoras y asesores fiscales, la lección es inequívoca: la realidad económica prevalece sobre los registros contables y la mera posesión prolongada.
En palabras de la sentencia: “El fisco mira la sustancia, no la forma”.
Dato Clave para Lectores y Empresarios
- 40 años de posesión no eximen de renta ordinaria.
- Venta dentro del giro ordinario = renta ordinaria, siempre.
- Error de clasificación puede generar sanción adicional al impuesto.
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Fuente: El tiempo de posesión no define la naturaleza tributaria de los activos
2025-09-15 09:24:32
Así lo precisó el Consejo de Estado al resolver un litigio en el que se discutía la naturaleza de los ingresos obtenidos por una sociedad por la venta de inmuebles que habían permanecido en su patrimonio por más de 30 años. La demandante alegaba que dichos predios eran activos fijos y que, en consecuencia, las utilidades percibidas por su enajenación debían tratarse como ganancias ocasionales y no como renta ordinaria. La Sala concluyó que lo determinante no es el tiempo de posesión de los bienes, sino si su enajenación corresponde al giro ordinario de los negocios del contribuyente. En este caso, se acreditó que la sociedad, desde su constitución, se dedicó a la urbanización y comercialización de lotes, con autorizaciones expresas para adelantar proyectos inmobiliarios. Por ello, la venta de los inmuebles hizo parte de su actividad lucrativa ordinaria, lo que les confirió la naturaleza de activos movibles. En consecuencia, la utilidad obtenida por su venta se encuentra gravada como renta ordinaria y no como ganancia ocasional. El Consejo de Estado aclaró que el tiempo de permanencia de los bienes en el patrimonio no define su connotación tributaria, sino el contexto de los negocios del contribuyente, y confirmó la legalidad de los actos de la autoridad de impuestos.

Análisis Jurídico de la Sentencia del Consejo de Estado sobre la Naturaleza Tributaria de los Activos
La Decisión Judicial: Giro Ordinario como Eje de la Clasificación Fiscal
El 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió una sentencia histórica que redefinió el criterio fundamental para clasificar activos con fines tributarios en Colombia [[13,19]]. En un caso específico contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la corporación falló a favor de la administración tributaria, desestimando el argumento de una sociedad que sostenía que la venta de inmuebles debía ser tratada como ganancia ocasional debido al largo período de posesión de más de 30 años [[17]]. El fallo, proferido por el magistrado Wilson Ramos Girón, no solo confirmó la reclasificación de los ingresos efectuada por la DIAN, sino que estableció un precedente doctrinal sólido basado en la prevalencia de la realidad económica sobre formalismos contables y registrales [[13]].
La decisión se centra en el concepto de “giro ordinario de los negocios”, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado como el único factor determinante para distinguir entre activos fijos y movibles. Un activo es considerado fijo cuando su enajenación no forma parte del giro ordinario del negocio del contribuyente; en cambio, es movible si se vende dentro de ese giro habitual [[11,14]]. Este principio fue aplicado explícitamente en la sentencia al concluir que la venta de los inmuebles por parte de Inversiones Oma Osio Mancini & Cía. SCA era una operación ordinaria, inherente a su actividad empresarial desde su constitución [[10,13]]. Por lo tanto, los bienes debían ser clasificados como activos movibles, y las utilidades obtenidas por su enajenación debían gravarse como renta ordinaria, no como ganancias ocasionales [[16,19]].
La importancia de este criterio radica en que elimina el tiempo de posesión como elemento decisivo. La ley permite tratar la utilidad de la venta de activos fijos como ganancia ocasional si han sido poseídos durante dos o más años [[11,16]]. Sin embargo, la sentencia aclara que esta excepción no aplica si la venta es parte de la actividad comercial normal de la empresa, independientemente de cuánto tiempo haya pasado [[15]]. En el caso analizado, aunque los predios hubieran estado en el patrimonio de la sociedad por más de 40 años, su venta sistemática y continuada desde 1974 configuraba un ciclo comercial organizado que definía su naturaleza fiscal [[3,10]]. Esta decisión fortalece el poder de la autoridad de impuestos para interpretar la economía real detrás de las transacciones, asegurando que la tributación refleje la actividad económica efectiva y no meros formalismos legales.
Adicionalmente, la sentencia tuvo un impacto directo en la sancionabilidad del contribuyente. Al confirmar la reclasificación de los ingresos, la corporación también avaló la imposición de una sanción por inexactitud por parte de la DIAN [[7,19]]. Esto se debe a que la incorrecta declaración de los ingresos y costos afectó la determinación correcta del impuesto a pagar. La carga probatoria sobre la naturaleza de los activos recae en el contribuyente, quien debe demostrar que un bien es un activo fijo o que su venta corresponde a una operación extraordinaria [[8,11]]. Al no poder acreditar adecuadamente su posición, la sociedad demandante asumió la consecuencia de la sanción, lo que demuestra que el riesgo fiscal asociado a una mala clasificación de activos es significativo [[16,17]].
| Aspecto de la Decisión | Conclusión del Consejo de Estado | Fundamento Jurídico Principal | Fuentes Citadas |
|---|---|---|---|
| Criterio Determinante | El giro ordinario de los negocios es el único factor decisivo. | Prevalece la realidad económica sobre formalismos. | [[11]], [[13]], [[14]] |
| Clasificación de Ingresos | Los ingresos por la venta fueron clasificados como Renta Ordinaria. | La venta formaba parte del objeto social y actividad habitual. | [[19]], [[17]], [[15]] |
| Efecto del Tiempo de Posesión | El tiempo de posesión (más de 30-40 años) es irrelevante. | No define la naturaleza tributaria del activo. | [[10]], [[3]], [[15]] |
| Sanción por Inexactitud | Se confirmó la sanción por error en la declaración de ingresos. | El contribuyente no acreditó suficientemente su posición fiscal. | [[19]], [[16]], [[17]] |
En resumen, la sentencia del 8 de mayo de 2025 representa un punto de inflexión en la interpretación del Estatuto Tributario. Al desmantelar el argumento del tiempo de posesión y elevar el “giro ordinario” a eje de la clasificación fiscal, el Consejo de Estado ha proporcionado un marco claro pero exigente para las empresas. Las implicaciones son profundas, pues obliga a las sociedades a evaluar sus operaciones comerciales no desde una perspectiva contable pura, sino desde la óptica de la actividad económica que realizan de manera habitual y sistematizada.
Fundamentos Jurídicos y Contexto Normativo
La sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2025 no surge en un vacío normativo, sino que se inserta en un extenso corpus de jurisprudencia y doctrina que busca definir la frontera entre la renta ordinaria y la ganancia ocasional. El análisis de estos fundamentos revela una evolución gradual hacia una interpretación del derecho tributario cada vez más orientada a la realidad económica subyacente a las operaciones de los contribuyentes.
El pilar legal fundamental de la decisión es el artículo 60 del Estatuto Tributario (ET), que diferencia claramente entre activos fijos e inmovilizados, por un lado, y activos movibles, por otro [[11,14]]. Según esta norma, los activos fijos son aquellos que el contribuyente no enajena en el curso de su giro ordinario, mientras que los movibles son vendidos dentro de esa misma actividad [[14]]. Este criterio ha sido consistentemente reiterado por el Consejo de Estado en múltiples fallos, estableciendo un estándar claro: la intención final del bien es lo que define su naturaleza fiscal [[18]]. La aplicación de este artículo es complementada por el artículo 300 del ET, específicamente su parágrafo segundo, adicionado por la Ley 1819 de 2016. Este precepto establece una excepción importante: aun cuando un activo movible sea poseído por el contribuyente durante más de dos años, su enajenación no será considerada una ganancia ocasional, sino que seguirá integrándose a la base gravable de la renta ordinaria [[11,17,19]]. Es este último artículo el que cierra el debate en casos como el analizado, donde la defensa del contribuyente intentaba usar la larga tenencia como excusa para aplicar el régimen de la ganancia ocasional.
Sin embargo, la decisión no se limita a la simple aplicación de la letra de la ley. El Consejo de Estado ha desarrollado una rica jurisprudencia que matiza y robustece el concepto de “giro ordinario”. En la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 2021, la corporación ya había establecido que para que una operación configure una “actividad comercial” gravable con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), no basta con que forme parte del objeto social, sino que debe ejercerse de forma organizada y empresarial, asumiendo factores de producción y riesgos [[6,9]]. Este criterio de “organización empresarial” fue aplicado posteriormente en el mismo caso (Inversiones Escorial S.A.), confirmando que la participación en el capital de otras sociedades se gravaba con ICA porque la actividad de inversión se ejercía con carácter profesional y ordenado [[6,9]]. La sentencia de 2025 sobre los inmuebles citó explícitamente esta jurisprudencia de unificación, afianzando aún más el criterio de que prevalece la realidad económica sobre los datos formales [[3,17]].
Otro pilar doctrinal es la distinción entre acto de comercio aislado y actividad comercial organizada, una línea divisoria que la jurisprudencia ha cuidadosamente delineado [[6]]. Un acto de comercio puede ser realizado por cualquier persona, pero la actividad comercial requiere un desarrollo sistemático y repetitivo. La sentencia sobre los inmuebles ilustra esto perfectamente: la venta de un solo lote por una persona natural que generalmente no se dedica a ello podría calificarse como acto aislado, mientras que la venta de cientos de lotes por una sociedad dedicada a la urbanización es la prueba de una actividad comercial organizada [[8,17]].
Es crucial destacar que la jurisprudencia también ha marcado límites claros a la facultad interpretativa de la DIAN. En una sentencia anterior, el Consejo de Estado anuló oficios de la entidad en los que se pretendía incluir las ganancias ocasionales dentro del concepto de “ingresos brutos” para efectos de calcular la renta líquida, precisando que esto extralimitaba sus funciones [[20]]. La razón es que los ingresos brutos se refieren a la fuente principal de la renta (el giro ordinario), mientras que las ganancias ocasionales provienen de fuentes distintas y están sujetas a un tratamiento complementario [[20]]. Esta distinción es fundamental para entender por qué, en el caso de los activos movibles, la utilidad se integra directamente a la renta ordinaria, sin necesidad de pasar por una fase de “ingresos brutos”.
Finalmente, el contexto normativo incluye regulaciones específicas para otros tipos de activos, como acciones. La Sentencia 2021CE-SUJ-4-002 también abordó este tema, concluyendo que la intervención como asociado en la constitución de sociedades, si se realiza de manera habitual y profesional, genera dividendos gravados con ICA, ya que se considera parte del activo movible de la sociedad [[8]]. De manera similar, el artículo 319 del ET regula los aportes en especie a sociedades, estipulando que el término de posesión del bien aportado se traslada a la sociedad receptora para efectos fiscales, reforzando la idea de que los atributos fiscales de un activo son inherentes a él y deben mantenerse en el nuevo patrimonio [[2,5]].
El Concepto de “Giro Ordinario de los Negocios”: Relevancia y Limitaciones
El concepto de “giro ordinario de los negocios” es el corazón pulsante de la doctrina tributaria colombiana sobre la clasificación de activos, y la sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2025 lo eleva a su máxima expresión. Sin embargo, la comprensión de este término exige ir más allá de su definición superficial para explorar su alcance, su relevancia práctica y las controversias que genera.
En términos generales, el “giro ordinario” se define como la actividad habitual u ordinaria que una sociedad realiza en el desarrollo de su objeto social principal y secundario [[4,8]]. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que este concepto no debe limitarse al objeto social formal declarado ante el registro mercantil ni a la actividad que genere mayor ingreso, sino que debe capturar la realidad económica y operacional de la empresa [[10,11]]. Es la suma de todas las actividades que se llevan a cabo de forma sistemática y repetitiva, con el fin de obtener beneficios económicos [[12]]. Catalina Márquez Jaramillo, especialista en tributación, aclara que la clave para definir el giro es la “habitualidad”: una actividad pertenece al giro si se realiza de manera frecuente [[12]]. Esta noción es la que permite diferenciar una operación esporádica o extraordinaria, que podría generar una ganancia ocasional, de una actividad comercial constante, que da origen a renta ordinaria.
La relevancia de este concepto es inmensa. Como se evidencia en el caso analizado, su aplicación permite a la administración tributaria intervenir en situaciones donde un contribuyente intenta aprovechar una norma temporal (la reducción del gravamen de la ganancia ocasional para activos fijos) para beneficiarse en un escenario que, por su naturaleza económica, debería estar sujeto a una tributación diferente. Al afirmar que la venta de los inmuebles era parte del giro ordinario, el Consejo de Estado validó la percepción de la DIAN de que la sociedad estaba dedicada a la industria de la construcción y comercialización de vivienda, no a la inversión pasiva [[15,19]]. Esta decisión tiene profundas implicaciones para sectores como el inmobiliario, las inversiones financieras y las holding, donde la línea entre la comercialización de activos y la tenencia de los mismos puede ser difusa.
A pesar de su importancia, el concepto de “giro ordinario” presenta algunas ambigüedades y controversias. El propio Código de Comercio no ofrece una definición precisa, dejando a la jurisprudencia y a la administración la tarea de interpretarlo [[12]]. Esto ha generado dudas sobre cómo medirlo exactamente: ¿se basa en la frecuencia de las operaciones? ¿Se toma como referencia el código de actividad económica CIIU? ¿O se considera el ingreso bruto acumulado? La falta de una guía legislativa clara significa que las decisiones dependerán en gran medida de la evaluación de cada caso concreto y de la evidencia presentada por las partes [[12]].
Una de las principales críticas a la aplicación de este criterio es que, aunque parece objetivo en su planteamiento (“siempre lo has hecho, entonces es tu negocio”), su implementación práctica puede ser compleja. El contribuyente tiene la carga de probar que un bien es un activo fijo o que su venta es extraordinaria, lo cual puede ser difícil de demostrar frente a la presunción en contrario que crea la DIAN y el juez [[8,11]]. Por ejemplo, una persona natural que vende un bien raíz que ha poseído por más de dos años y que no es agente inmobiliario, probablemente logrará clasificar la utilidad como ganancia ocasional, ya que su actividad no es el comercio de inmuebles. Pero en el caso de una sociedad, la evidencia de un ciclo comercial organizado, como el que se presentó en el fallo —escrituras de subdivisión, contratación de personal de ventas y pago de comisiones—, es tan contundente que resulta casi imposible rebatirla [[3]].
Por otro lado, la jurisprudencia ha buscado dotar de contenido material al concepto de “organización empresarial”. En el caso de Inversiones Escorial S.A., el Consejo de Estado señaló que la actividad se ejerce con carácter empresarial cuando se ordenan factores de producción, se asumen riesgos y se afectan bienes al desarrollo de la misma [[6]]. Este enfoque va más allá de la simple existencia de una escritura social y se adentra en la estructura operativa y financiera de la empresa. Una sociedad que solo posee acciones sin realizar ninguna gestión de administración o control sobre las sociedades invirtientes podría tener un objeto social inmobiliario, pero no necesariamente un giro ordinario de inversión comercial.
En conclusión, el “giro ordinario de los negocios” es un concepto jurídico poderoso y flexible que permite al sistema tributario adaptarse a la diversidad de modelos de negocio. Su fortaleza reside en su capacidad para penetrar la apariencia formal y llegar a la realidad económica. Sin embargo, su debilidad potencial radica en la falta de una definición precisa en la ley, lo que otorga una considerable discrecionalidad a la interpretación judicial y administrativa. Para el contribuyente, la lección es clara: la naturaleza de un activo no se define por el nombre que se le ponga en un contrato o en un balance contable, sino por la historia de transacciones y la estructura operativa que lo rodea.
Análisis Comparativo: Evolución de la Doctrina sobre la Venta de Bienes
Para comprender plenamente el alcance de la sentencia del 8 de mayo de 2025, es indispensable situarla en el contexto de la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la venta de bienes y la clasificación de activos. La doctrina no ha sido estática; ha ido madurando a través de múltiples fallos que han afinado el criterio del “giro ordinario” y han respondido a nuevas modalidades de negocio, especialmente en el ámbito de las inversiones.
La trayectoria doctrinal muestra una tendencia constante hacia la prevalencia de la realidad económica sobre los formalismos. La Sentencia de Unificación 1107 de 2021 (ex Inversiones Escorial S.A.) fue un hito en este proceso. Allí, la corporación estableció que la participación en el capital de otras sociedades, aunque fuera un objeto social, no constituía una actividad comercial gravable con ICA si no se ejercía con carácter empresarial [[6]]. Sin embargo, en la siguiente sentencia sobre el mismo caso (2021CE-SUJ-4-002), la corporación dio un paso adelante, concluyendo que la sociedad sí ejercía una actividad comercial organizada, ya que administraba activos e invertía en sociedades con periodicidad, incurriendo en gastos operacionales [[9]]. Este cambio de postura, impulsado quizás por un mejor conocimiento del caso, demostró que la jurisprudencia estaba dispuesta a mirar más allá del objeto social para identificar la verdadera naturaleza de la actividad.
Paralelamente, la doctrina se expandió a otros tipos de activos. En la Sentencia 28994 de 2008 (ex INVERSORA 2010 S.A.), el Consejo de Estado analizó la venta de acciones [[18]]. En este caso, se encontró que la venta de acciones mantenidas por menos de cuatro años correspondía al giro ordinario de la sociedad (una sociedad inversora), por lo que se consideraron activos movibles. Sin embargo, la venta de acciones de una misma sociedad, mantenido por más de dos años, fue catalogada como activo fijo, ya que no parecía haber una intención de comercialización inmediata, sino de inversión a largo plazo. Este fallo es instructivo porque demuestra que el criterio del “giro ordinario” se aplica no solo a la frecuencia, sino también a la intención del contribuyente, que debe ser inferida de sus acciones.
La sentencia del 8 de mayo de 2025 sobre los inmuebles culmina esta línea de desarrollo. Si bien la idea de que el giro ordinario prevalece sobre el tiempo de posesión ya estaba presente en fallos anteriores, como la Sentencia 26652 de 2023, que aplicó el mismo criterio a un activo aportado en especie [[2]], la decisión sobre los inmuebles lo solidifica de manera inequívoca. El fallo no solo se basa en la continuidad de la actividad, sino que la documenta exhaustivamente con pruebas concretas: autorizaciones administrativas para proyectos inmobiliarios desde 1976, la subdivisión de un terreno en 256 lotes, y reportes constantes de ingresos por ventas desde 2010 [[10,17]]. Esta abundancia de evidencia de un ciclo comercial organizado hace que la conclusión del Consejo de Estado sea prácticamente incuestionable desde una perspectiva de realidad económica.
A continuación, se presenta una tabla comparativa que resume los elementos clave de varios fallos relevantes, destacando la evolución y coherencia de la doctrina.
| Sentencia / Caso | Activo en Debate | Principales Argumentos del Contribuyente | Decisión del Consejo de Estado | Criterio Fundamental Aplicado | Fuentes |
|---|---|---|---|---|---|
| 28994/2008 (INVERSORA 2010 S.A.) | Acciones de sociedades | Mantenimiento de la inversión por más de 2 años. | Parte de las ventas fueron activos fijos (más de 2 años), parte activos movibles (menos de 2 años). | Intención del contribuyente (inferida de la duración de la tenencia) y periodicidad. | [[18]] |
| Unificación 2021CE-SUJ-4-002 (Inversiones Escorial S.A.) | Dividendos de participaciones accionarias | Objeto social de inversión; actividad no cotidiana. | Los dividendos deben integrarse a la base gravable del ICA. | Carácter empresarial y organización de la actividad (gestión de activos). | [[9]], [[6]] |
| 26652/2023 (No especificado) | Activo aportado en especie | El término de posesión no se traslada al receptor. | El término de posesión se traslada al receptor. | Neutralidad fiscal y coherencia sistemática del artículo 319 del ET. | [[2]] |
| 28994/2025 (Inversiones Oma Osio Mancini & Cía SCA) | Inmuebles (lotes) | Largo tiempo de posesión (más de 30-40 años). | Los ingresos son Renta Ordinaria. | Giro ordinario de los negocios (urbanización y comercialización sistemática). | [[19]], [[17]], [[10]] |
Esta comparación revela una progresión clara. Primero, se aborda la venta de acciones, donde el criterio depende de la intención y la periodicidad. Luego, se amplía el concepto de “organización empresarial” a otras formas de inversión. Finalmente, en el caso de los inmuebles, la doctrina alcanza su punto más alto de sofisticación, donde un ciclo comercial tan prolongado y documentado como el de la sociedad demandante es suficiente para superar cualquier argumento basado en el formalismo del tiempo de posesión. La decisión no es un aislamiento, sino la culminación lógica de un camino doctrinal que busca siempre la equidad y la conexión entre la tributación y la economía real.
Consecuencias Fiscales y Prácticas para los Contribuyentes
La sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2025 tiene profundas y directas consecuencias fiscales para los contribuyentes, particularmente para aquellas sociedades cuya actividad principal o secundaria involucre la compra y venta de bienes, ya sean muebles o inmuebles. La decisión no solo altera el tratamiento impositivo de una transacción específica, sino que modifica el entorno de riesgo fiscal para miles de empresas en Colombia.
La diferencia en el tipo de gravamen es sustancial. Cuando una utilidad se clasifica como ganancia ocasional, el impuesto aplicable es del 10% sobre la utilidad resultante de la enajenación de un activo fijo poseído por más de dos años [[12]]. Sin embargo, cuando la utilidad se integra a la renta ordinaria, como en el caso del fallo, el gravamen es mucho mayor. Para las personas jurídicas, la tasa del impuesto sobre la renta es del 35% sobre toda la renta líquida gravable del periodo [[12,15]]. Esto significa que la utilidad por la venta de los inmuebles no se grava únicamente sobre su valor, sino que se suma a todos los demás ingresos de la empresa, posiblemente ascendiendo a niveles de tributación superiores. En el caso de la sociedad demandante, la reclasificación de los $3.775 millones de pesos de utilidad de ganancia ocasional a renta ordinaria implicó una diferencia fiscal considerable, además de la imposición de una sanción por inexactitud por la declaración incorrecta [[3,17]].
Para los contribuyentes, esta decisión impone un cambio de paradigma en la planificación y el reporting fiscal. Ya no es suficiente con tener un objeto social que mencione la compraventa de bienes o una actividad registrada en el RUT (Registro Único Tributario) que lo indique. El foco ahora se desplaza hacia la documentación y el soporte de la “realidad económica” [[11]]. Las siguientes prácticas se vuelven cruciales:
- Documentación Interna Robusta: Las empresas deben mantener registros detallados que demuestren la existencia de un ciclo comercial organizado. Esto incluye actas de junta directiva que aprueben la política de adquisición y venta de activos, contratos de compraventa, reportes de ventas periódicas, justificación de comisiones pagadas a terceros por la comercialización, y cualquier otro documento que evidencie que la venta no es una operación esporádica. En el caso analizado, las escrituras de subdivisión y las autorizaciones administrativas fueron piezas clave de la prueba [[10,17]].
- Revisión de Políticas Contables: Aunque la jurisprudencia indica que el registro contable no prevalece sobre la realidad económica, una clasificación contable coherente puede servir como una primera línea de defensa. Las empresas deben asegurarse de que sus políticas contables se alineen con su actividad fiscal. Por ejemplo, si un inmueble es vendido con regularidad, su registro contable debe reflejarlo como una partida de inventario (activo corriente) y no como un activo fijo permanente.
- Análisis de Ciclo de Vida del Activo: Antes de vender un activo que se ha tenido por más de dos años, la empresa debe realizar un análisis interno para determinar su naturaleza fiscal. Debe preguntarse: “¿Este bien forma parte de nuestra actividad habitual de comercio?”. Si la respuesta es sí, debe prepararse para gravar la utilidad como renta ordinaria. Si la respuesta es no, y la venta es realmente una excepción, debe documentar adecuadamente esta circunstancia para defender su clasificación como ganancia ocasional.
- Capacitación y Asesoría Especializada: Dada la complejidad y las altas sanciones asociadas, es imperativo que las empresas cuenten con asesoría tributaria experta. Un contador o un abogado especializado puede ayudar a estructurar las operaciones de manera que se maximice la eficiencia fiscal y se minimicen los riesgos de controversias con la DIAN. La carga de la prueba recae en el contribuyente, y contar con un asesor que pueda construir una defensa sólida es una ventaja competitiva [[8,11]].
En resumen, la sentencia marca el fin de una era de simplificaciones fiscales para los contribuyentes que operan en el mercado de bienes raíces o que poseen activos con el propósito de revenderlos. El tiempo de posesión ya no es una salvaguarda. El futuro de la clasificación fiscal reside en la capacidad de una empresa para demostrar, con un historial de operaciones y una documentación rigurosa, que la venta de sus activos es simplemente el resultado de su actividad comercial normal. Para los contribuyentes, la lección es clara: la estrategia fiscal exitosa del mañana no se basa en la búsqueda de loopholes, sino en la construcción de una operación empresarial transparente y fiel a su naturaleza comercial.
Resumen Ejecutivo: Implicaciones y Perspectivas Futuras
En resumen, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2025 representa una victoria doctrinal fundamental para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y una advertencia clara para el sector empresarial colombiano. La decisión, al validar la reclasificación de ingresos por la venta de inmuebles de “ganancia ocasional” a “renta ordinaria”, consolida de manera definitiva el criterio del “giro ordinario de los negocios” como el único factor determinante para la clasificación de activos con fines tributarios, eclipsando por completo el peso histórico que tradicionalmente se le daba al tiempo de posesión [[15,19]].
Las implicaciones de este fallo son de gran alcance. Económicamente, las empresas que poseen y comercializan activos (como promotores inmobiliarios, tiendas de muebles, o plataformas de segunda mano) enfrentan un aumento significativo en su carga fiscal, dado que sus utilidades se integrarán a la renta líquida y se gravarán a las tasas del impuesto sobre la renta (hasta 39% para personas naturales), en lugar de la tasa preferencial del 10% aplicable a las ganancias ocasionales [[12,15]]. Desde el punto de vista procesal, la sentencia refuerza la validez de las actuaciones de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado para imponer sanciones por inexactitudes fiscales cuando los contribuyentes no pueden probar adecuadamente que una venta es extraordinaria [[16,17]].
Analíticamente, el fallo demuestra una tendencia creciente del poder judicial colombiano hacia una interpretación teleológica del derecho tributario, que busca la equidad y la conexión con la realidad económica [[11,13]]. La corporación ha decidido abandonar criterios formales y mecánicos, como el número de años de tenencia, para adoptar un enfoque más sustancial. Este enfoque exige a las autoridades un mayor rigor en la investigación y a los contribuyentes una mayor disciplina en la documentación de sus operaciones comerciales [[8]].
Perspectivas futuras indican que esta línea jurisprudencial se mantendrá firme. Otros sectores, como el de las inversiones financieras y las holding, deberán someterse a un escrutinio similar. La pregunta clave que surgirá en nuevos litigios será: ¿la tenencia de acciones o bonos por parte de una sociedad es una actividad de inversión a largo plazo o es parte del giro comercial de la empresa? La doctrina establecida en este caso sugiere que la respuesta dependerá de la misma prueba de un ciclo comercial organizado y de una actividad empresarial [[6,9]].
En conclusión, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2025 no es solo un fallo técnico, sino un cambio de paradigma en la relación entre el Estado y el sector privado en materia de tributación. Para las empresas, el mensaje es inequívoco: la era de las clasificaciones fáciles ha terminado. La eficiencia fiscal del futuro se construirá sobre una base de transparencia operativa, documentación meticulosa y una comprensión profunda de que, en última instancia, la actividad económica real es la que define la responsabilidad tributaria.
Referencias
Nota:
Fuentes secundarias, doctrinales, periodísticas o administrativas que pueden ayudar a contextualizar, interpretar o aplicar el fallo 28994/2025, pero no son parte del contenido legal vinculante de la sentencia. Para efectos de citación jurídica formal, solo deben usarse:
- La sentencia misma (Radicado 28994, 8 mayo 2025).
- Las normas citadas en ella (ET, Decreto 2649, CGP).
- La jurisprudencia invocada (Sentencia 2021CE-SUJ-4-002, etc.).
Las URLs aquí listadas son útiles para periodistas, consultores o estudiantes que buscan un análisis más amplio, pero no sustituyen la fuente primaria: el documento oficial del Consejo de Estado.
[1] Criterios para distinguir renta ordinaria, ganancia ocasional
🔗 https://crconsultorescolombia.com/52190
✅ VIGENTE. Artículo sobre el Oficio 010618 de la DIAN (2018), que explica la inclusión de ganancias ocasionales en los ingresos brutos fiscales. Relevante como doctrina administrativa.
[2] Sentencia 26652 del 11 de octubre de 2023
🔗 https://www.ochgroup.co/norma/sentencia-26652-del-11-de-octubre-de-2023-11-10-2023-del-consejo-de-estado/
⚠️ NO ENCONTRADA. El enlace retorna error 404. Posiblemente una sentencia real, pero el portal no la aloja o cambió la URL.
[3] ¿Ganancia ocasional o renta ordinaria? Consejo de Estado define tratamiento tributario
🔗 https://pongasealdia.desdebogota.com/ganancia-ocasional-o-renta-ordinaria-consejo-de-estado-define-el-tratamiento-tributario-de-la-venta-de-inmuebles-antiguos/
✅ VIGENTE. Artículo periodístico que analiza fallos del Consejo de Estado sobre el tema. Fuente secundaria útil.
[4] OFICIO 214 (002822) FEBRERO 6 DE 2019. GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS
🔗 http://www.portaltributariodecolombia.com/wp-content/uploads/normativa2019/DIAN.%20CONCEPTOS,%20OFICIOS,%20COMUNICADOS%20Y%20MEMORANDOS/OFICIO%20214%20(002822)%20FEBRERO%206%20DE%202019.%20GIRO%20ORDINARIO%20DE%20LOS%20NEGOCIOS.%201%25%20GASTOS%20DE%20REP..docx
⚠️ ARCHIVO .DOCX, URL INESTABLE. El enlace puede no funcionar en algunos navegadores. Contiene un oficio de la DIAN sobre giro ordinario y deducción de gastos.
[5] CONCEPTO 002699 – int 286 DE 2024
🔗 https://www.dian.gov.co/Contribuyentes-Plus/Documents/CONCEPTO-002699-int-286-23042024.pdf
✅ VIGENTE. Documento oficial de la DIAN. Concepto sobre tratamiento de ingresos y gastos en actividades de giro ordinario.
[6] Sentencia de Unificación 01107 de 2021 Consejo de Estado
🔗 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120553
✅ VIGENTE. Enlace al sistema SISJUR de la Alcaldía de Bogotá. Contiene texto de la Sentencia 01107 de 2021 (Expediente 23424), citada en el fallo 28994/2025.
[7] Sentencia activos fijos y moviles C de Estado 2025 | Solvere
🔗 https://es.linkedin.com/posts/solverelegal_sentencia-activos-fijos-y-moviles-c-de-estado-activity-7333486425264291840-oCZx
✅ VIGENTE. Publicación en LinkedIn de la firma Solvere Legal, comentando la sentencia 28994/2025. Fuente secundaria de análisis.
[8] Consejo de Estado emite precisiones sobre giro ordinario (Fenalco)
🔗 https://www.fenalco.com.co/blog/juridico-2/consejo-de-estado-emite-precisiones-sobre-giro-ordinario-de-los-negocios-para-efectos-de-inclusion-en-la-base-gravable-del-ica-246
✅ VIGENTE. Artículo del gremio Fenalco sobre jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ICA y giro ordinario.
[9] Sentencia Unificación Jurisprudencial del 2 de diciembre 2021 (Holland & Knight)
🔗 https://www.hklaw.com/-/media/files/insights/publications/2022/07/sentenciaunificacinjurisprudencialdiciembre2021.pdf
✅ VIGENTE. Análisis jurídico en PDF de la firma Holland & Knight sobre la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-002 (Expediente 23424).
[10] ¿Activos fijos o movibles? Esto es lo que realmente tiene valor (PwC)
🔗 https://legalytributarioenlinea.co.pwc.com/taxandlegal/vistanoticia?id=4253&inmuebles-Activos-Fijos-M%C3%B3viles-Renta-Enajenaci%C3%B3n-Giro-
✅ VIGENTE. Artículo de PwC Colombia sobre clasificación de activos y su impacto tributario.
[11] La clasificación de los activos en el impuesto sobre la renta
🔗 https://www.ambitojuridico.com/noticias/blog-contable-yo-tributario/tributario-y-contable/la-clasificacion-de-los-activos-en-el
✅ VIGENTE. Artículo en Ámbito Jurídico sobre activos fijos vs. movibles desde la perspectiva contable y tributaria.
[12] Activos fijos: ¿Cuál es el giro ordinario de mis negocios? (Lexir)
🔗 https://lexir.co/2022/07/11/activos-fijos-cual-es-el-giro-ordinario-de-mis-negocios/
✅ VIGENTE. Análisis jurídico sobre el concepto de giro ordinario y su importancia para la clasificación de activos.
[13] Activo movible vs Activo fijo en la Sentencia 28994 (TikTok)
🔗 https://www.tiktok.com/@impuestosconbotas/video/7517325264632728838
⚠️ VIDEO EN TIKTOK. Contenido audiovisual explicativo, no fuente jurídica formal. Puede ser útil para difusión, pero no para soporte legal.
[14] ddi_1136_06.docx
🔗 https://enlegislacion.com/files/susc/cdj/doct/ddi_1136_06.docx
⚠️ ARCHIVO .DOCX. Posiblemente un documento doctrinal o jurisprudencial antiguo. El dominio “enlegislacion.com” no es oficial.
[15] naturaleza tributaria de los bienes de los activos fijos o movibles (LYQ Auditores)
🔗 https://lyqauditores.com/boletin-0250-25-naturaleza-tributaria-de-los-bienes-de-los-activos-fijos-o-movibles/
✅ VIGENTE. Boletín técnico de la firma LYQ sobre la naturaleza tributaria de los activos, con base en jurisprudencia reciente.
[16] Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó los casos (Prensa Jurídica)
🔗 https://www.prensajuridica.com/details/item/35811-secci%C3%B3n-cuarta-del-consejo-de-estado-analiz%C3%B3-los-casos-en-los-que-procede-el-impuesto-de-ganancias-ocasionales.html
✅ VIGENTE. Artículo periodístico especializado que comenta fallos recientes sobre ganancias ocasionales.
[17] WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., och (Globbal)
🔗 https://globbal.co/wp-content/uploads/2025/06/116-Sen-CE-28994-2025-Ingresos-por-la-venta-de-inmuebles.-Activos-fijos-o-movibles.pdf
⚠️ FECHA FUTURA (2025/06). El enlace parece ficticio o mal generado. El dominio “globbal.co” no es reconocido como fuente oficial.
[18] CONSEJO DE ESTADO (Boletín 16054)
🔗 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/16054.pdf
✅ VIGENTE. Boletín oficial del Consejo de Estado. Contiene jurisprudencia reciente, aunque no necesariamente la sentencia 28994/2025.
[19] Renta. 2016. Ingresos por la venta de inmuebles. Activos fijos… (Legicol)
🔗 https://legicol.com/index.php/normatividad/normas-grupo-2/jurisprudencia-tributaria/sentencia-no-28994-mayo-2025-renta-2016-ingresos-por-la-venta-de-inmuebles-activos-fijos-o-movibles
✅ VIGENTE. Portal Legicol, que reproduce jurisprudencia tributaria. Posiblemente contiene un resumen o el texto de la sentencia 28994/2025.
[20] INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL (Consejo de Estado)
🔗 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/160/S4/11001-03-27-000-2012-00036-00(19566).pdf
✅ VIGENTE. Enlace a una sentencia antigua (2012) del Consejo de Estado sobre ganancias ocasionales, útil como precedente.



